LEY DE MANEJO DE NEUMATICOS DE 1996


(Sustitutivo al P. del S. 499)(Conferencia)

LEY 171, 31 DE AGOSTO DE 1996, 7MA. ORD.

Para establecer la política pública en Puerto Rico para el uso, manejo y disposición de neumáticos, prohibir la disposición final de neumáticos enteros en las facilidades de disposición de desperdicios sólidos autorizadas del país e incentivar el reciclaje, así como el uso de materiales y/o recuperación de energía derivadas de éstos. Se impondrá un cargo de manejo y disposición sobre cada neumático importado al país. El recaudo del cargo se depositará en un fondo para el manejo adecuado de neumáticos para promover el programa establecido mediante esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico se desechan aproximadamente 8,100 toneladas de desperdicios sólidos diarios, los cuales se tienen que disponer en los vertederos del país. No obstante, la falta de disposición adecuada de estos desperdicios es uno de los problemas mayores en la Isla y el desecho de neumáticos es parte de este problema.

Debido al gran espacio que ocupan los neumáticos en los vertederos, los cuales reducen así la vida útil de los mismos, su difícil manejo, el peligro de incendio y la propagación de mosquitos a causa de la acumulación de éstos, los municipios están renuentes a recibir en sus vertederos los neumáticos desechados. Esta situación causa la disposición de neumáticos en vertederos clandestinos.

La disposición inadecuada de los neumáticos afecta la salud y el medio ambiente de todos, sin que hasta el momento se haya realizado algún paso afirmativo e integrado encaminado a remediar el problema.

El procesamiento y/o reciclaje es una forma adecuada para manejar y disponer de los neumáticos, ya que éstos se pueden reutilizar, entre otros, como: combustible derivado o suplementario, agregado de asfalto, agente abultante para compostaje de cieno de aguas residuales, construcción de arrecifes artificiales, control de erosión pueden ser triturados para un mejor manejo de éstos en los rellenos sanitarios en ausencia de un mercado de uso final.

El desarrollo de dichos métodos de manejo y disposición, así como sus mercados de uso final, es indispensable para resolver el problema de disposición inadecuada de neumáticos descartados.

Por tal razón, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece mediante esta Ley, un control de disposición de neumáticos, promoviendo su reciclaje, así como el mercado de materiales derivados de los neumáticos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título: "Ley de Manejo de Neumáticos".

Artículo 2.- Definiciones:

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

a. Almacenador de Neumáticos - Es la persona que recolecta y acumula en su negocio neumáticos desechados.

b. Autoridad - Significa la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante la Ley 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada.

c. Convenios Intermunicipales - Acuerdos entre municipios para desarrollar en conjunto los deberes municipales establecidos mediante esta legislación.

d. Distribuidor - Aquel importador que tiene una relación de distribuidor exclusivo con el fabricante de neumáticos y representa a dicho fabricante en Puerto Rico.

e. Exportador de Neumáticos - cualquier persona que reciba, recoja y/o maneje neumáticos desechados enteros para ser procesados o dispuestos en facilidades autorizadas fuera de Puerto Rico.

f. Fondo de Reciclaje de Neumáticos - Es el dinero recaudado del cargo de disposición impuesto a los neumáticos importados, el cual será administrado por el Departamento de Hacienda.

g. Hacienda - Significa el Departamento de Hacienda, creado mediante la Constitución de Puerto Rico.

h. Importador de Neumáticos - Cualquier persona que reciba o traiga neumáticos a Puerto Rico, ya sea nuevo o usado para su distribución, venta o uso. Incluye a cualquier persona que importe neumáticos como parte de un vehículo o vehículo de motor.

i. Junta - significa la Junta de Calidad Ambiental, agencia creada en virtud de la Ley Número 9 de 18 de junio de 1970, para proteger el medio ambiente.

j. Licencia - Es la emisión de un permiso ya sea para operar una facilidad de reciclaje y/o procesamiento de neumáticos u otro similar.

k. Manejador de Neumáticos Desechados - Es toda persona autorizada por la Junta que recibe, recoge, maneja y/o transporta neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento o reciclaje, de acuerdo a las especificaciones de las facilidades. Los municipios podrán ejercer como manejadores, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Junta. El manejador de neumáticos desechados podrá ejercer como reciclador y/o procesador de neumáticos siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.

l. Manifiesto - Es aquel documento adoptado por la Junta de Calidad Ambiental en el cual se hace constar el origen, trayectoria y destino final, así como la cantidad de neumáticos desechados manejados y transportados hacia una facilidad de procesamiento, facilidad de reciclaje, y/o facilidad de disposición final.

m. Neumático Desechado - Es un neumático que ha perdido su valor o uso para su propósito original, ya sea por uso, daño o defecto.

n. Persona - Persona natural o jurídica que incluye al Gobierno de Puerto Rico, municipios, convenios intermunicipales, corporaciones, asociaciones o individuos.

ñ. Recauchamiento - Proceso por el cual se dota a un neumático o llanta desgastada de una nueva banda de rodaje habilitándolo para su uso.

o. Procesador de Neumáticos desechados - Es la persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental que realiza el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados ya sea trituración u otros. El procesador de neumáticos desechados podrá ejercer como manejador y/o reciclador de neumáticos siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.

p. Reciclador de Neumáticos Desechados - Es la persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental que interviene en el proceso de transformación de materia de neumáticos desechados para producir nuevos productos o utiliza los neumáticos para uso final. El reciclador de neumáticos desechados podrá ejercer como procesador y/o manejador siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

q. Vehículo - Significa todo artefacto en el cual o por medio del cual, cualquier propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.

r. Vehículos de Motor - Significará todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:

1. Máquinas de Tracción

2. Rodillos de Carretera

3. Palas Mecánicas

4. Equipo especializado para Construcción de Carreteras

5. Máquinas para la Perforación de Pozos Profundos

6. Vehículos que se Mueven sobre Vías Férreas, por Mar o por Aire.

s. Vendedor de Neumáticos - Es la persona que vende neumáticos nuevos o usados.

Artículo 3. - Declaración de Política Pública:

Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reducir el volumen de los desperdicios sólidos que se disponen finalmente en las facilidades de disposición de desperdicios sólidos autorizadas, reciclar o procesar aquellos que se puedan reutilizar en forma de materia prima, como otros productos derivados y/o darle uso final y velar por la seguridad de sus ciudadanos con respecto al uso de neumáticos en las vías de rodaje. Como parte de esta política, se implantará un programa para controlar la disposición final de neumáticos en las facilidades de disposición de desperdicios sólidos autorizadas y se promoverá el establecimiento de sistemas de procesamiento y/o reciclaje de neumáticos, devolviendo su valor a la economía del país en materia prima para la elaboración de otros productos y/o su utilización como combustible derivado de gomas en hornos industriales.

Para la implantación de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo siguiente:

a. Establecer un programa de manejo adecuado de neumáticos.

b. Establecer un fondo para el manejo adecuado de neumáticos desechados mediante el cargo de manejo y disposición de neumáticos importados.

c. Fomentar el procesamiento y/o reciclaje de neumáticos desechados.

d. Establecer un control del almacenamiento de neumáticos desechados.

e. Establecer estándares mínimos de seguridad en los neumáticos a ser utilizados en las vías de rodaje.

f. Establecer penalidades por el incumplimiento de esta Ley.

Artículo 4.- Poderes y Funciones:

A. Junta de Calidad Ambiental:

1. La Junta de Calidad Ambiental será responsable de hacer cumplir las disposiciones de protección ambiental dispuestas en esta Ley conforme a sus deberes y facultades.

2. Adoptará o enmendará los reglamentos necesarios para la implantación, administración y el cumplimiento de esta Ley en o antes de los seis (6) meses de aprobada.

3. Emitirá, modificará o revocará los permisos emitidos en virtud de esta Ley.

B. Autoridad de Desperdicios Sólidos:

1. La Autoridad de Desperdicios Sólidos será responsable de coordinar la implantación de esta Ley en un período de seis (6) meses luego de aprobada la misma.

2. La Autoridad coordinará la implantación de esta Ley en armonía con la Ley 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, y con la Ley 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como la Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico.

3. La Autoridad podrá tener acceso a las declaraciones de arbitrios de neumáticos importados que se rinden al Departamento de Hacienda para revisar las cantidades correspondientes al recuado.

C. Municipios:

1. La Junta de Calidad Ambiental, con el endorso de la Autoridad, podrá coordinar con los municipios para el control y supervisión de toda persona que almacene neumáticos desechados o todo vendedor de neumáticos que almacene los neumáticos desechados para que cumplan con los requisitos dispuestos mediante esta Ley.

2. Los municipios prepararán, dentro de los seis (6) meses de aprobada esta Ley y posteriormente cada seis (6) meses, una lista de almacenadores de neumáticos que estén dentro de sus límites territoriales y someterla a Hacienda. La Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad tendrán acceso a dicha lista.

3. Los municipios podrán coordinar con otros municipios, con manejadores de neumáticos desechados, así como con recicladores y/o procesadores bonafides para el manejo y disposición de neumáticos desechados en facilidades de procesamiento, reciclaje y/o recobro de energía fuera de sus límites territoriales de conformidad con lo establecido en esta Ley.

4. Los municipios podrán aprobar ordenanzas de conformidad con lo establecido en esta Ley para viabilizar su cumplimiento y el desarrollo e implantación de las actividades de manejo y disposición de neumáticos.

Artículo 5.- Importador de Neumáticos:

A. Toda persona que importe neumáticos a Puerto Rico pagará un cargo de manejo y disposición por cada neumático importado a partir de los 120 días de aprobada esta Ley.

B. Se prohibirá la importación de todo aquel neumático para uso en las vías de rodaje que no tenga como mínimo 3/32" de profundidad en la parte más desgastada de su banda de rodaje. Cualquier violación a esta disposición estará sujeto a las penalidades establecidas mediante esta Ley o reglamentos creados en virtud de ésta. Se excluye de esta prohibición los neumáticos usados importados para recauchamiento por recauchadores bonafides los cuales mantendrán registros que permitan la inspección por las agencias pertinentes con el fin de que comprueben el uso de los neumáticos para recauchamiento.

C. Toda persona que importe neumáticos obtendrá las autorizaciones, permisos, licencias, patentes y cualquier otro requerimiento que exijan las autoridades pertinentes, así como pagarán el cargo de manejo y disposición por neumático establecida en el Artículo 6 de esta Ley.

D. Todo importador de neumáticos radicará al Departamento de Hacienda una fianza a favor del Secretario de Hacienda, equivalente al costo de manejo y disposición del total del producto importado. Se dispone que si más del 10% de una muestra representativa del cargamento de neumáticos importados no cumplen con mínimo de 3/32" de grosor en la parte más gastada de la banda de rodaje de cada neumático se ejecutará la totalidad de la fianza. El Secretario de Hacienda tendrá la facultad para inspeccionar los furgones o cargamentos que entren a Puerto Rico con neumáticos, para ejercer sus funciones asignadas bajo esta Ley. El Secretario de Hacienda determinará por reglamento el procedimiento para la implantación de este inciso.

Artículo 6.- Cargos:

A. Se establecerá un cargo a todo neumático importado sea nuevo o usado, el cual incluirá también aquellos neumáticos importados como parte de un vehículo de motor nuevo o usado. Se excluyen de esta Ley los neumáticos de bicicleta o vehículos similares y aquellos que estén actualmente exentos por la Ley de Arbitrios.

B. El cargo de manejo y disposición por cada neumático importado hasta aro 17" será de $1.65 por neumático.

C. Los neumáticos usados importados para ser recauchados pagarán un cargo de $1.65 por neumático en todos los tamaños. Para ser acreedor de este cargo el importador deberá demostrar documentos fehacientes de la compañía que va a recauchar dichos neumáticos usados importados.

D. El cargo de manejo y disposición por cada neumático importado de aro mayor de 17" hasta aro 24.5" será de $7.00 dólares.

E. El cargo de manejo y disposición por cada neumático importado de aro mayor de 24.5" será de $25.00 dólares.

F. El cargo de manejo y disposición será cobrado por el Departamento de Hacienda.

G. El Departamento de Hacienda promulgará o enmendará los reglamentos necesarios para el cobro del cargo establecido en esta Ley dentro de los tres meses del arribo de los neumáticos a Puerto Rico, una vez aprobada la Ley.

H. El monto recaudado del cargo de manejo y disposición sobre los neumáticos importados, ingresará a un depósito especial en el Departamento de Hacienda que se conocerá como Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos.

I. Hacienda administrará el fondo, el cual utilizará para sufragar de forma exclusiva los costos de las acciones designadas en esta Ley.

Artículo 7. - Neumáticos fabricados en Puerto Rico:

Los neumáticos fabricados en Puerto Rico estarán sujetos al pago del cargo establecido en el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 8. -Vendedor de Neumáticos:

Los vendedores de neumáticos en o antes de los seis (6) meses, luego de aprobada esta Ley, informarán a sus clientes mediante un rótulo visible y legible que todo neumático que sea removido de un automóvil para ser reemplazado, podrá permanecer en sus facilidades sin costo adicional para ser procesado o dispuesto de acuerdo a esta Ley.

Artículo 9. - Almacenador de Neumáticos Desechados:

A. El almacenador de neumáticos, ya sea un vendedor de neumáticos u otro, no acumulará más de 300 neumáticos desechados en su negocio, excepto que sea un manejador, o una facilidad de procesamiento o reciclaje de neumáticos autorizado por la Junta de Calidad Ambiental con el endoso de la Autoridad. Todo almacenador de neumáticos desechados cumplirá con lo dispuesto a continuación:

1) Medidas de seguridad para evitar incendios.

2) Medidas sanitarias para evitar la propagación de mosquitos.

3) Evitar la acumulación de neumáticos en áreas verdes para prevenir los vectores.

B. Los almacenadores de neumáticos desechados serán responsables de disponer de éstos mensualmente o cuando acumulen un máximo de 300 neumáticos desechados, lo que ocurra primero a facilidades de procesamiento y/o reciclaje autorizadas.

C. El almacenador de neumáticos participará de un manifiesto sobre la cantidad de neumáticos generados y transferidos al manejador y remitirá copia de los manifiestos mensualmente a la Junta y a Hacienda.

Artículo 11.- Manifiestos:

A. El almacenador de neumáticos desechados, sus empleados, u otros que transfieran los neumáticos desechados al manejador, cumplimentarán un manifiesto de la cantidad de neumáticos transferidos y mantendrá copia firmada del mismo por un período de tiempo no menor de dos (2) años a partir de la fecha de originación.

Artículo 12. - Manejador de Neumáticos:

A. Es la persona que recibe, recoge, maneja y/o transporta neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento, reciclaje o exportación de acuerdo a las especificaciones de las facilidades. Estos estarán debidamente autorizados por la Junta de Calidad Ambiental con el endoso de la Autoridad.

B. Los neumáticos serán llevados por los manejadores a las facilidades de procesamiento o reciclaje más cercanas y/o a hornos industriales en armonía con los planes de desperdicios sólidos establecidos o a establecerse por la Autoridad.

C. El manejador de neumáticos cumplimentará un manifiesto por la cantidad de neumáticos recogidos del almacenador de neumáticos transferidos a la facilidad de reciclaje o procesamiento. Copia del manifiesto será referido por el manejador a la Junta de Calidad Ambiental y a Hacienda mensualmente.

D. No se realizarán pagos por aquellos neumáticos acarreados a las facilidades de procesamiento o reciclaje que no estén evidenciados y/o sustentados en un manifiesto debidamente completado.

E. El manejador transferirá los neumáticos a un reciclador o procesador mensualmente y no podrá acumular más de 20,000 neumáticos o su equivalente, lo que ocurra primero, a menos que la Junta le conceda una dispensa.

Artículo 13.- Facilidades de Procesamiento y/o Reciclaje de Neumáticos:

A. La actividad de procesamiento y/o reciclaje de neumáticos obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el endoso de la Autoridad.

B. Toda persona que solicite licencia o permiso para establecer una facilidad de procesamiento y/o reciclaje someterá a la Junta de Calidad Ambiental un Plan de operación con la descripción de las actividades de procesamiento, reciclaje y/o exportación para su aprobación. Dicho Plan será referido a la Autoridad, para ser evaluado y de ser endosado se referirá a la Junta como requisito para la aprobación final del permiso solicitado. El Plan debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. La naturaleza de la actividad.

2. La capacidad del equipo a utilizarse.

3. El inventario basado en volumen y peso, entre otros.

4. Capacidad mínima de operación y mantenimiento.

C. La facilidad de procesamiento y/o reciclaje someterá a la Autoridad y Junta de Calidad Ambiental:

1. Informe de cantidad de neumáticos recibidos en las facilidades.

2. Informe de cantidad de neumáticos procesados, reciclados y/o utilizados como combustible.

3. Evidencia de un plan de seguridad actualizado.

4. Presentar evidencia identificando las facilidades.

5. Copia de los permisos requeridos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponibles para inspección.

6. Tener informe o lista de las personas que utilizan el producto resultante de los neumáticos reciclados y/o procesados, así como datos sobre su utilización, si aplica. Lo indicado en los incisos (1) y (2) deberá ser sometido mensualmente. Lo indicado en los incisos (3), (4), (5) y (6) debe ser sometido semestralmente o cuando sea requerido por éstas.

D. Las facilidades de procesamiento y/o reciclaje someterá a la Junta semestralmente una lista de los manejadores de neumáticos registrados en dicha facilidad o cuando sea requerido.

E. La facilidad de procesamiento y/o reciclaje firmará y mantendrá copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos recibidos del manejador luego de verificar que tenga toda la información correcta.

F. La facilidad de procesamiento transferirá los neumáticos a un reciclador mensualmente y no podrán acumular más de 20,000 neumáticos o su equivalente, lo que ocurra primero a menos que la Junta le conceda una dispensa.

Artículo 14.- Exportador de Neumáticos Desechados.

Al exportador de neumáticos desechados se le permitirá exportar los mismos fuera de Puerto Rico en facilidades autorizadas y podrá hacer su manejo, proceso y disposición fuera de Puerto Rico.

A. Para efectos del Artículo 17 "Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados" el exportador no se considerará como manejador, reciclador o procesador local y se le asignará el porcentaje dispuesto en el inciso A(1) del Artículo 17.

B. La actividad de exportación de neumáticos desechados cumplirá con los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado con el endoso de la Autoridad.

C. El exportador de neumáticos cumplimentará un manifiesto por la cantidad de neumáticos exportados.

D. Si un exportador contratara a un manejador para transportar los neumáticos, el exportador recibirá el pago correspondiente a lo señalado en el Artículo 17 inciso A(1). En este caso el manejador no tendrá derecho a cobrar del Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados.

Artículo 15.- Neumáticos Depositados en Rellenos Sanitarios:

A. Se prohíbe la disposición final de neumáticos enteros en los rellenos sanitarios del país, excepto los neumáticos de bicicletas o neumáticos similares.

B. Los neumáticos desechados se depositarán en los rellenos sanitarios como último remedio a falta de facilidad de reciclaje, procesamiento o exportación. Estos se depositarán triturados o en pedazos, de forma tal que no acumulen agua, no afecten el método de operación del sistema de relleno sanitario y no afecten de forma negativa la vida útil de dichas facilidades; o se dispondrán en la forma que se determine por leyes o reglamentos aplicables.

Artículo 16.- Prohibición de Quema de Neumáticos:

Se prohíbe la quema de neumáticos excepto que:

A. Sea una facilidad de recuperación de energía aprobada por la Junta de Calidad Ambiental con el endoso de la Autoridad y que se utilice como sustituto y/o suplemento de energía o combustible derivado y otro uso cualificado.

B. Cumpla con las leyes y los estándares federales y estatales para aire limpio y demás leyes ambientales promulgadas por la Junta de Calidad Ambiental y la Agencia Federal para la Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés).

Artículo 17.- Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados

A. Se creará un Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados con el ingreso que perciba Hacienda del cargo cobrado a los importadores de neumáticos. Dicho fondo se utilizará como se describe a continuación:

1. Un máximo de 91% del dinero recaudado se utilizará para otorgar un pago al manejador por neumático a procesar o reciclar y/o utilizado como fuente de energía o fuente de energía suplementaria en hornos industriales en Puerto Rico. El valor asignado por neumático será de un máximo de 91% del cargo de manejo y disposición. Cada manejador bonafide recibirá lo correspondiente al número de gomas manejadas por él o su equivalente en peso, según el cargo establecido de acuerdo a este Artículo. Este incentivo se otorgará mensualmente a la luz del recaudo del cargo por neumático importado cuando el manejador bonafide provea certificación del horno industrial y/o facilidad de reciclaje o procesamiento relativa a la cantidad de neumáticos recibidos por dicha facilidad. En el caso de exportación un máximo de 46% del dinero recaudado se utilizará para otorgar un pago al exportador de neumáticos desechados.

2. Un 3% del dinero recaudado se asignará al Departamento de Hacienda para cubrir sus gastos administrativos en relación a esta Ley más los intereses del fondo.

3. Un 3% del dinero recaudado será para la Autoridad de Desperdicios Sólidos para cubrir los gastos inherentes a las funciones asignadas en esta Ley.

4. Un 3% del dinero recaudado será para la Junta de Calidad Ambiental para cubrir los gastos inherentes a hacer cumplir esta Ley.

B. El total del fondo distribuido no excederá nunca del 100% de los recaudos. Cualquier sobrante se asignará para la limpieza, remoción y manejo de vertederos clandestinos de neumáticos desechados.

C. El pago se otorgará sólo una vez por un mismo material hasta su destino final.

Artículo 18. - Requisito Especial:

A. El Departamento de Transportación y Obras Públicas revisará y modificará sus especificaciones de compra para favorecer el asfalto de contenido de neumáticos reciclados para utilizarlos en la construcción y reconstrucción de carreteras.

B. Será responsabilidad de las dependencias gubernamentales modificar sus procedimientos de compras y subastas para dar preferencia a los neumáticos recauchados, en la medida que sea posible, siempre que éstos estén disponibles a un precio razonable y cumpla con los estándares establecidos por las agencias estatales y federales concernidas.

C. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales iniciará proyectos pilotos para entre otros, utilizar neumáticos usados en la construcción de arrecifes artificiales.

D. El Departamento de Recreación y Deportes llevará a cabo una evaluación de los usos que puede darse a las gomas y de ser posible iniciará proyectos pilotos con gomas trituradas y sus derivados en las instalaciones deportivas y recreativas.

Artículo 19.- Prohibiciones y Penalidades:

A. Toda persona que venda o importe neumáticos para uso en las vías de rodaje que no tenga como mínimo de 3/32" de profundidad en la parte más desgastada de su banda de rodaje pagará una multa de $10.00 dólares por neumático. Esta disposición le aplicará a aquellos que entren en incumplimiento pero que no se les haya ejecutado la fianza, según lo señalado en el Artículo 5 (D).

B. Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley será penalizada con las multas que se establezcan de acuerdo a las leyes y reglamentos de la Junta hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.

Artículo 20.- Disposiciones Generales:

A. Dentro de 18 meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la Autoridad de Desperdicios Sólidos evaluará la efectividad de los programas, así como la distribución del Fondo para el Manejo y/o Disposición de neumáticos y someterá a los cuerpos legislativos recomendaciones sobre el uso y distribución futura de dicho Fondo.

B. El Departamento de Hacienda enmendará sus reglamentos para establecer un procedimiento de otorgación de licencia de negociante, comerciante o traficante de gomas.

Artículo 21.- Suplantación de disposiciones en conflicto:

En los casos en que las disposiciones de esta Ley no estén conforme con las disposiciones de cualquier otra Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico prevalecerán las disposiciones de esta Ley y ninguna otra ley estatal o municipal aprobada anterior o posteriormente será interpretada como aplicable a esta Ley, a menos que así se disponga taxativamente.

Artículo 22.- Cláusula de separabilidad:

Las disposiciones de esta Ley son independientes las unas de las otras, y si cualquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier corte con jurisdicción y competencia, la decisión de dicha corte no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes, salvo que la decisión del tribunal así lo manifieste expresamente.

Artículo 23.- Vigencia:

Esta Ley entrará en vigor a los seis (6) meses después de su aprobación excepto lo dispuesto en el Artículo 5 y 6, los cuales entrarán en vigor a partir de 120 días desde la fecha de aprobada esta Ley y el Artículo 4, que empezará a regir inmediatamente de aprobada esta Ley.

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Para ver las enmiendas posteriores busque Aquí.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

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